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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito Artículo 94 Bis 2 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito Federal
Artículo 94 Bis 2.

Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 94 Bis 1 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Adicionalmente, deberán ser firmados por la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en la organización auxiliar de crédito o casa de cambio, y ser presentados al consejo de administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento, así como señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la organización auxiliar de crédito o casa de cambio para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.

En caso de que la organización auxiliar del crédito o casa de cambio requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.

Si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no ordena a la organización auxiliar de crédito o casa de cambio de que se trate modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.

Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ordene a la organización auxiliar del crédito o casa de cambio modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la organización auxiliar de crédito o casa de cambio correspondiente contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.



Federal de México Artículo 94 Bis 2 Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Artículo 1o ...94 Bis 94 Bis 1 94 Bis 2 94 Bis 3 94 Bis 4 ...103

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